Artículo 93.- Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:
- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;
- La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
- La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
- Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
- Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;
- Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;
- La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y
- Las demás previstas en la y otras leyes.