Ley [LGOAAC]
Articulo 101 bis
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 101 bis.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos a y de , cuando:
- Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
- Permitan que los funcionarios o empleados de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
- Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
- Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
- Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo adicionado DOF