Ley [LGOAAC]

Artículo 45 bis-1 de Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 45 bis-1.- Para efectos de se entenderá por:

  1. Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar, conforme a , como organización auxiliar del crédito o casa de cambio, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;
  2. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
  3. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la , y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

    Artículo adicionado DOF

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