Ley [LGOAAC]
Artículo 87-a bis de Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 87-a bis.- La disolución y liquidación de las casas de cambio se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la y el concurso mercantil conforme al Capítulo III del Título Octavo de la , con las siguientes excepciones:
- El cargo del síndico o liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:
- Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el .
- Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
- Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la , proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.
- No tener litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate.
- No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
- No estar declarado quebrado ni concursado.
- No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.
- La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil.
Artículo adicionado DOF