Ley [LGOAAC]

Articulo 11 bis

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 11 bis.- Los almacenes generales de depósito tendrán a su cargo la facultad exclusiva de expedir certificados de depósito lo cual deberá llevarse a cabo a través de un sistema criptográfico a que se refiere la .

Párrafo reformado DOF

Dichos títulos de crédito se regirán por las disposiciones de y la .

Párrafo adicionado DOF

Los almacenes generales de depósito deberán garantizar a los tenedores legítimos acreedores prendarios, autoridades supervisoras y demás intervinientes en las operaciones con dichos títulos de crédito, el acceso al sistema criptográfico a través del cual se emitan para el ejercicio de los derechos y facultades que y la conceden, respecto de los certificados que emitan, y en caso contrario podrán ser sujetos de responsabilidad civil, debiendo responder por los daños y perjuicios que se pudieran causar.

Párrafo adicionado DOF

Dichos sistemas criptográficos deberán contar con los estándares mínimos de seguridad que garanticen la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información y prevención de fraudes y ataques cibernéticos, cuyo cumplimiento será responsabilidad del almacén general de depósito emisor. Para estos efectos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá mediante reglas de carácter general determinar los requerimientos y características que en estas materias deberá cumplir el sistema que utilice el almacén general de depósito para la emisión de sus certificados.

Párrafo adicionado DOF

Los almacenes generales de depósito están obligados a emitir los certificados de depósito por las mercancías o bienes que les fueren entregados en depósito, salvo en el caso previsto por el artículo de .

Párrafo reformado DOF

En sus operaciones, los almacenes generales de depósito deberán recabar y verificar la información y documentación relativa a la identificación de sus clientes y usuarios.

Párrafo publicado sin cambios DOF

Los almacenes generales de depósito serán responsables frente a sus depositantes y tenedores de certificados de depósito que hayan emitido por cualquier defecto que presenten las mercancías y bienes depositados bajo su custodia, de su existencia y de su calidad, en tanto no correspondan a los términos, montos, características y demás condiciones consignadas en el certificado de depósito. Lo anterior, con independencia de que las mercancías y bienes se encuentren depositados en bodegas propias, habilitadas o en tránsito. Salvo prueba en contrario, la deficiencia será imputable al almacén.

Párrafo reformado DOF

En caso de que se emitan certificados de depósito sobre mercancías en tránsito, el almacén general de depósito será responsable de su traslado hasta la bodega de destino, en la que seguirá siendo depositario de las mercancías hasta la sustitución de los certificados de depósito, incluyendo todas las bodegas de tránsito. Para estos efectos, las mercancías en tránsito deberán asegurarse a favor del almacén general de depósito, el cual podrá contratar directamente el seguro respectivo, designándose beneficiario de la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien, tratándose de mercancías previamente aseguradas, deberá obtener el endoso correspondiente de la póliza respectiva en su favor, en términos de la Ley del Contrato de Seguro.

Párrafo reformado DOF

El almacén general de depósito podrá, bajo su responsabilidad, aceptar o utilizar cualquiera otro mecanismo distinto al seguro referido en el párrafo anterior que permita cubrir los riesgos propios de la mercancía en tránsito, siempre que resulten eficaces para garantizar su responsabilidad ante el depositante o tenedor del certificado.

Párrafo reformado DOF

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a favor de los almacenes generales de depósito.

Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos tercero y sexto

Artículo adicionado DOF

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