Ley [LGOAAC]
Articulo 11 bis 2
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 11 bis 2.- Además de las actividades señaladas en el artículo , los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades, sin que éstas constituyan su actividad preponderante, salvo que se trate de los servicios previstos en la fracción IX:
- Prestar servicios de acopio, manejo, control, distribución, transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento, de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia, incluyendo los previstos por el artículo de , cumpliendo con las normas de inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y refrigeración para el caso de bienes agropecuarios y pesqueros;
- Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;
- Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;
- Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías que hayan recibido en depósito, incluyendo los que se encuentren en tránsito, amparados con certificados de depósito y bonos de prenda;
- Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de entidades financieras del exterior y, en general, de cualquier entidad financiera establecida en territorio nacional, destinados al cumplimiento de su objeto social;
- Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;
- Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción V anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VI de este artículo;
- Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la ;
- Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la ;
- Prestar el servicio de institución fiduciaria exclusivamente en fideicomisos de garantía a que se refiere la , para garantizar obligaciones a su favor derivadas de sus operaciones y actividades;
- Celebrar operaciones de reporto sobre los certificados de depósito y bonos de prenda que emita, en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México;
- Celebrar operaciones financieras derivadas, previa autorización del Banco de México, y de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte para dicho efecto, y
- Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo adicionado DOF