Ley [LGOAAC]

Articulo 15

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 15.- El capital y reservas de capital de los almacenes generales de depósito deberá estar invertido:

  1. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén general de depósito en los términos de ; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios o bodegas, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el almacén general de depósito accionista; y en acciones de las sociedades a que se refiere el artículo de . La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la , con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Reformado DOF ,

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante disposiciones de carácter general, el importe total de estas inversiones en relación a la suma del capital pagado y reservas de capital.

    Párrafo reformado DOF ,

    Los almacenes generales de depósito deberán contar con los locales propios para bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y capacidad mínima obligatorias que se fijen para cada nivel, en las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

    Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF

  2. En el otorgamiento de financiamientos con garantía de bienes o mercancías entregados en depósito al almacén de que se trate, amparados con certificados de depósito o cuando se trate de operaciones de reporto actuando como reportador, en términos del artículo , fracción XI de ; en la entrega de anticipos con garantía de los bienes y mercancías entregados en depósito al almacén de que se trate, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes generales de depósito; en cartera de créditos prendarios, y en inventarios de las mercancías que comercialicen, y

    Fracción reformada DOF , , ,

  3. En monedas de curso legal en el país o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en instituciones de crédito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sea a plazo no superior a ciento ochenta días naturales, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan a operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días naturales, así como en valores o instrumentos aprobados para el efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Fracción reformada DOF

    IIIa Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computables para efectos de este artículo.

Párrafo adicionado DOF

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