Ley [LGOAAC]
Articulo 22 bis
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 22 bis.- Los almacenes generales de depósito, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por , deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La , con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del , y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará mediante disposiciones de carácter general cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo, así como señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los almacenes generales de depósito.
Artículo adicionado DOF . Reformado y reenumerado (antes artículo 22-A) DOF