Ley [LGOAAC]

Articulo 22 bis 7

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 22 bis 7.- El RUCAM estará a cargo de la , será público, se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la propia Secretaría en una base de datos nacional, y podrá permitir su interconexión con el o los sistemas criptográficos a través de los que se emitan certificados de depósito a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones respecto de dicho Registro previstas en . Su funcionamiento y operación se regirá por las Reglas de carácter general que para tal efecto emita la .

Serán susceptibles de anotarse en el RUCAM, los avisos preventivos, las resoluciones judiciales o administrativas, las certificaciones públicas que se levanten con motivo del depósito de mercancías o bienes ante almacenes generales de depósito, y aquellas otras que señale y demás leyes aplicables.

Los almacenes generales de depósito responderán, para todos los efectos, de la existencia de los certificados de depósito y actos jurídicos que realicen, así como de la debida correspondencia entre los señalados títulos y los bienes o mercancías que los mismos amparen. Lo anterior, sin menoscabo de las responsabilidades y sanciones administrativas a que se pudieren hacer acreedores en los términos de y de otras de naturaleza jurídica distinta. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de que la omisión o defecto en la inscripción de títulos en el RUCAM, no afectará la validez de estos ni los derechos de los tenedores.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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