Ley [LGOAAC]
Articulo 45 bis 14
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 45 bis 14.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la en relación con las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, según sea el caso.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF