Ley [LGOAAC]
Articulo 45 bis 2
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 45 bis 2.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito o a las casas de cambio, según sea el caso, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la , con opinión del y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.
Artículo adicionado DOF