Ley [LGOAAC]
Articulo 45 bis-1
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 45 bis-1.- Para efectos de se entenderá por:
- Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar, conforme a , como organización auxiliar del crédito o casa de cambio, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;
- Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
- Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la , y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.
Artículo adicionado DOF