Ley [LGOAAC]
Articulo 45 bis-7
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 45 bis-7.- El capital social de las Filiales estará representado por dos series de acciones. Cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de las Filiales se integrará por acciones de la Serie “F”. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie “F” y “B”.
La totalidad de las acciones Serie “F” deberán ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie “B” que no sean propiedad de dicha Institución Financiera del Exterior o Sociedad Controladora Filial, estarán sujetas a lo dispuesto por la fracción III del artículo . de . En todo caso, en lo relativo a los gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en la referida fracción III.
Párrafo reformado DOF
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.
Las Filiales no podrán emitir acciones de voto limitado.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF