Ley [LGOAAC]
Articulo 45 bis-9
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 45 bis-9.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;
Fracción reformada DOF
- Deberán modificarse los estatutos sociales de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
- Se deroga
Fracción derogada DOF
- Se deroga
Fracción derogada DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado por DOF )
Artículo adicionado DOF