Ley [LGOAAC]

Articulo 48-c

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 48-c.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la entidad o de las sanas prácticas financieras.

Artículo adicionado DOF

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