Ley [LGOAAC]
Articulo 48-c
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 48-c.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, en ningún caso podrán celebrar operaciones y prestar servicios a su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la entidad o de las sanas prácticas financieras.
Artículo adicionado DOF