Ley [LGOAAC]
Articulo 49
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 49.- Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera de conjunta, ni ofrecer servicios complementarios, con otros intermediarios financieros, salvo en los casos previstos en las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y del Mercado de Valores.
Artículo reformado DOF . Derogado DOF . Adicionado DOF