Ley [LGOAAC]
Articulo 51-a
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 51-a.- Las organizaciones auxiliares del crédito, las casas de cambio, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, le soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los plazos que las mismas establezcan.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF