Ley [LGOAAC]
Articulo 68
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 68.- Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio , requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones o actividades que sean propias del tipo de entidad de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo reformado DOF ,