Ley [LGOAAC]

Articulo 68

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 68.- Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio , requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones o actividades que sean propias del tipo de entidad de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo reformado DOF ,

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