Ley [LGOAAC]

Articulo 70

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 70.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Párrafo reformado DOF , ,

Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere .

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