Ley [LGOAAC]
Articulo 70
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 70.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF , ,
Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere .