Ley [LGOAAC]
Articulo 71
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 71.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.
Artículo reformado DOF , ,