Ley [LGOAAC]

Articulo 71

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 71.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo reformado DOF , ,

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