Ley [LGOAAC]
Articulo 77
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 77.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá proveer lo necesario para que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio cumplan debida y eficazmente los compromisos contraídos con sus usuarios.
Artículo reformado DOF , ,