Ley [LGOAAC]

Articulo 77

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 77.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá proveer lo necesario para que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio cumplan debida y eficazmente los compromisos contraídos con sus usuarios.

Artículo reformado DOF , ,

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