Ley [LGOAAC]
Articulo 79
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 79.- La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la y el concurso mercantil conforme al Capítulo III del Título Octavo de la , con las siguientes excepciones:
- El cargo del síndico y liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que acrediten contar con experiencia en liquidación de sociedades. Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:
- Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el .
- Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
- Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la , proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.
- No tener litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate.
- No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
- No estar declarado quebrado ni concursado.
- No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.
- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá, respecto a los conciliadores o síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares; y
- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la declaración de Concurso Mercantil de las organizaciones en términos de la , y la declaración de quiebra.
Tratándose de procedimientos de liquidación o concurso mercantil de organizaciones auxiliares del crédito, en los que se desempeñe como liquidador o síndico el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las Organizaciones Auxiliares del Crédito de que se trate por la falta de liquidez, o bien por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.
Artículo reformado DOF , ,