Ley [LGOAAC]

Articulo 81- b

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 81- b.- Para operar como centro cambiario y como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto por la , así como registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

  1. Que, tratándose de centros cambiarios, su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se refiere el artículo de . En el caso de transmisores de dinero, el objeto social no estará limitado a la realización de las operaciones a que se refiere el artículo Bis de , con excepción de lo dispuesto en el artículo de la misma Ley.

    En el caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "centro cambiario". Por su parte, los transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata de un "transmisor de dinero".

  2. Que en sus estatutos sociales se prevea que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la y en las demás disposiciones aplicables.
  3. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social.
  4. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social del centro cambiario o transmisor de dinero a registrar, la cual deberá contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá.
  5. Que, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la sociedad de que se trate haya inscrito en el registro señalado en el artículo de la la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dicha transmisión.
  6. Que cuenten con el dictamen técnico favorable a que se refiere el artículo de la .
  7. Que presenten la información adicional que le requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
    VIIas sociedades a las que se les hubiere otorgado el mencionado registro deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los datos de su inscripción ante el Registro Público de Comercio, en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del otorgamiento del mismo.
En todo caso, dichas sociedades deberán obtener cada tres años la renovación del registro a que se refiere este artículo, en términos de las disposiciones de carácter general que para estos efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la cual será necesario, al menos, obtener el dictamen referido en la fracción VI.
Tratándose del registro a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará, mediante disposiciones de carácter general, qué información será pública, debiendo darle difusión a través de su página electrónica en Internet. El registro contendrá anotaciones respecto de cada centro cambiario o transmisor de dinero, que podrán referirse, entre otras, a la suspensión de operaciones, los procedimientos de clausura y a la suspensión o cancelación de los contratos a que se hace referencia en los artículos y de , así como a la cancelación del registro para operar como centro cambiario o como transmisor de dinero, conforme a lo establecido en el artículo de .

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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