Ley [LGOAAC]
Articulo 81-d
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 81-d.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la cancelación del registro a que se refiere el artículo de , en los siguientes casos:
- Si la sociedad de que se trate efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por o a las disposiciones que emanen de ella;
- Si la sociedad no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se refiere el artículo de la ;
- Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de o las que deriven del artículo de la misma;
- Si la sociedad de que se trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita;
- Si a pesar de las observaciones y acciones correctivas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya realizado u ordenado, la sociedad reincide en el incumplimiento en lo establecido en el artículo de o en las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
Para efectos de lo previsto en la presente fracción, se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiese sido sancionada y, en adición a aquella cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
- Cuando en términos de la , la sociedad de que se trate incumple de manera grave con lo previsto en el artículo de o en las disposiciones que de éste derivan;
- Si la sociedad omite enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la en el periodo de un año calendario, la información y documentación prevista en el artículo de y las disposiciones de carácter general que de éste deriven, y
- Si la sociedad omite renovar su registro en términos de lo señalado en el artículo de y en las disposiciones de carácter general que se publiquen para tal efecto.
- VIIIa cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refieren los artículos y Bis, según corresponda, a partir de la fecha en que se notifique la misma. Tratándose de centros cambiarios, a partir de ese momento, se pondrán en estado de disolución y liquidación.
- VIIIa Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de haber notificado la cancelación del registro, éste no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos trescientos sesenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
- VIIIos interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF