Ley [LGOAAC]

Articulo 82

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 82. Solo gozarán de la autorización a que se refiere el artículo de , las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la que se ajusten a los siguientes requisitos, las cuales se denominarán casas de cambio:

  1. Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes:
    1. Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento;
    2. Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior;
    3. Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias;
    4. Las señaladas en el artículo de , y
    5. Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.
  2. En los estatutos sociales deberá indicarse que en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la y a las demás disposiciones aplicables, y
  3. Las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro, equivalente en moneda nacional a 8,657,000 unidades de inversión, el cual deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Cuando el capital social exceda del mínimo a que se refiere el presente artículo, aquél deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro, representativas de la porción fija del capital social. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo a que se refiere el presente artículo.

Artículo reformado DOF . Fe de erratas DOF . Reformado DOF , , , ,

03-08-2011 , 10-01-2014
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