Ley [LGOAAC]

Articulo 84-a

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 84-a.- El importe del capital pagado y reservas de capital de las casas de cambio, deberá ser invertido en los términos y condiciones que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo adicionado DOF

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