Ley [LGOAAC]

Articulo 89 bis 2

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 89 bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afectan intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.

Artículo adicionado DOF

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