Ley [LGOAAC]
Articulo 89 bis 2
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 89 bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afectan intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.
Artículo adicionado DOF