Ley [LGOAAC]
Articulo 94 bis 1
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 94 bis 1.- Las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, por conducto de su director general o equivalente y con la opinión de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia organización auxiliar del crédito o casa de cambio, podrán someter a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un programa de autocorrección cuando la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las atribuciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
- Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
- Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en , o
- Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de .
Artículo adicionado DOF