Ley [LGOAAC]
Articulo 94 bis 2
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 94 bis 2.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo de , se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la organización auxiliar de crédito o casa de cambio, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la organización auxiliar de crédito o casa de cambio para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la organización auxiliar del crédito o casa de cambio requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no ordena a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ordene a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la organización auxiliar de crédito o casa de cambio correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF