Ley [LGOAAC]

Articulo 97

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 97.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio o quienes intervengan directamente en la operación:

  1. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo de , las operaciones efectuadas por la organización o casa de cambio de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
  2. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito;
  3. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva;
  4. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo de , concedan el préstamo o crédito, y
  5. Que se nieguen a proporcionar, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Artículo reformado DOF , , , ,

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