Ley [LGOAAC]

Articulo 9o

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 9o.- Los poderes que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo reformado DOF

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