Ley [LGOAAC]
Articulo 9o
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 9o.- Los poderes que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Artículo reformado DOF