Ley [LGOAAC]
Articulo cuarto
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
cuarto..- En tanto la emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo , fracción IV de , el capital mínimo pagado con que deberán contar las sociedades que pretendan operar como casas de cambio será de un millón de pesos moneda nacional.