Ley [LGOAAC]
Articulo séptimo
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
séptimo..- Las referencias que en otras leyes o disposiciones jurídicas se hagan a los preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, respecto a las organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras, se entenderán referidas a las disposiciones aplicables de y a las organizaciones auxiliares del crédito y a las casas de cambio, previstas en la misma.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1984.- Enrique Soto Izquierdo , D. P.- Celso Humberto Delgado Ramírez , S. P.- Arturo Contreras Cuevas , D. S.- Rafael Armando Herrera Morales , S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del artículo de la y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H. - Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett. D. - Rúbrica.