Ley [LGOAAC]
Articulo 87
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 87.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
- Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el artículo ., fracción XI de para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura;
- Si no mantiene el capital mínimo previsto en o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido, o si suspende o abandona sus actividades;
- Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por , a las disposiciones que emanen de ella así como a políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades competentes o, en general, a sanas prácticas cambiarias;
- Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores opine favorablemente a que continúe con la autorización;
- Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada;
- Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones financieras y cambiarias, y
- En cualquier otro establecido por la Ley.
- VIIa Secretaría otorgará el derecho de audiencia a la sociedad interesada, a fin de que, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Secretaría, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Párrafo adicionado DOF
Concluido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, y en su caso el de su ampliación, la Secretaría contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
Párrafo adicionado DOF
Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Secretaría notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Secretaría podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Secretaría contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación.
Párrafo adicionado DOF
- VIIa Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, deberán emitir la opinión requerida en términos del primer párrafo de este artículo, con al menos treinta días hábiles de anticipación a que fenezca el plazo previsto para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación. En caso de que cualquiera de las opiniones sea emitida con posterioridad al plazo señalado, la Secretaría podrá resolver lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar las opiniones.
Párrafo adicionado DOF
- VIIa declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.
Párrafo reformado DOF
- VIIa Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la revocación no hubiere sido designado. Cuando la Secretaría o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
- VIIos interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial.
Artículo reformado DOF , , , ,
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