Ley [LGPC]

Articulo 75

Ley General De Protección Civil

Artículo 75. Las Unidades de las entidades federativas, Municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección Civil, tendrán la facultad de aplicar las siguientes medidas de seguridad:

Párrafo reformado DOF

  1. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;
  2. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas;
  3. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales;
  4. Coordinación de los servicios asistenciales;
  5. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;
  6. La suspensión de trabajos, actividades y servicios, y
  7. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se generen o sigan causando daños.
Asimismo, las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría podrán promover ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
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