Ley [LGPC]

Articulo 78

Ley General De Protección Civil

Artículo 78. Los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezca y su reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.

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