Ley [LGPC]

Articulo 80

Ley General De Protección Civil

Artículo 80. Los responsables de la administración y operación de las actividades señaladas en los artículos anteriores deberán integrar las unidades internas con su respectivo personal, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento interno de la , sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes y reglamentos locales.

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