Ley [LGPISDME]
Articulo 23
Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar Los Delitos En Materia De Extorsión, Reglamentaria De La Fracción Xxi Del Artículo 73 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 23. A quien, sin la autorización correspondiente, introduzca o intente introducir a un centro de readaptación social, establecimiento penitenciario o centro de internamiento para menores, cualquiera que sea su denominación, algún dispositivo electrónico o sus componentes que permita la transmisión de datos, voz, geolocalización o imágenes mediante telefonía fija o móvil, radiofrecuencia, satelital, Internet o tecnología análoga, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y multa de ciento veinte a doscientas cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad, tratándose de una persona servidora pública o defensora. A las personas servidoras públicas, además, se les impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos hasta por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, el cual comenzará a computarse a partir de que se haya cumplido la pena privativa de libertad.
A la persona privada de su libertad en un centro de readaptación social, establecimiento penitenciario o centro de internamiento para menores, cualquiera que sea su denominación, que posea algún dispositivo electrónico con las características señaladas en el primer párrafo del presente artículo, se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de dos mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aumentada hasta en una tercera parte.