Ley [LGRA]
Articulo 207
Ley General De Responsabilidades Administrativas
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Décimo
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
- Lugar, fecha y Autoridad resolutora correspondiente;
- Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad resolutora;
- Los antecedentes del caso;
- La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
- La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
- Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como Falta administrativa grave o Falta de particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
- El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como Falta administrativa grave o Falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la Autoridad resolutora advierta la probable comisión de Faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo que las autoridades investigadoras inicien la investigación correspondiente;
- La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la Falta administrativa grave;
- La existencia o inexistencia que en términos de constituyen Faltas administrativas, y
- Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la resolución.