Ley [LGRA]
Articulo 39
Ley General De Responsabilidades Administrativas
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III SECCIÓN tercera
Artículo 39. Para los efectos de la y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario, sus dependientes económicos directos o integrantes de sociedad de convivencia; salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo reformado DOF