Ley [LGRA]

Articulo 39

Ley General De Responsabilidades Administrativas

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III SECCIÓN tercera

Artículo 39. Para los efectos de la y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario, sus dependientes económicos directos o integrantes de sociedad de convivencia; salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

Artículo reformado DOF

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