Ley [LAASSP]

Articulo 107

Ley De Adquisiciones, Arrendamientos Y Servicios Del Sector Público

Artículo 107. La resolución incidental podrá determinar que el incidente es:

  1. Fundado;
  2. Infundado;
  3. Improcedente, cuando el acto de la convocante se haya consentido expresa o tácitamente o el incidente se haya promovido por persona que carezca de interés o facultades legales, y
  4. Sobreseimiento, cuando el incidentista se desista expresamente o que se actualice alguna causa de improcedencia.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
    IVa resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la , o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la o sus correlativas en las entidades federativas.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
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