Lectura de artículo · LFPED

Artículo 79 bis

Ley Federal Para Prevenir Y Eliminar La Discriminación

Artículo 79 Bis.- Con la finalidad de visibilizar y hacer del conocimiento de la opinión pública aquellos casos relacionados con presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias que a juicio del Consejo sean graves, reiterativos o que tengan una especial trascendencia, podrá emitir informes especiales en los que se expondrán los resultados de las investigaciones; en su caso, las omisiones u obstáculos atribuibles a particulares y personas servidoras públicas; estableciendo propuestas de acciones y medidas para lograr condiciones de igualdad y no discriminación.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 79-bis

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 79-bis Llegan al 79-bis
Publicidad