Ley [LGE]

Articulo 154

Ley General De Educación

Artículo 154. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante legal o directivo del plantel.

La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:

  1. Fecha y lugar de expedición;
  2. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;
  3. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita;
  4. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;
  5. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar;
  6. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;
  7. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia;
  8. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;
  9. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia, y
  10. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en lo establecido en el artículo de .
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