Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
- Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
- Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo de ;
- Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo de , y
- Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo de .
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo de . La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o
- Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo de .
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.