Ley [LGE]

Articulo 7

Ley General De Educación

Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será:

  1. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que:
    1. Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo . de la , y
    2. Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;
  2. Inclusiva, con perspectiva de género y de derechos humanos, eliminando toda forma de discriminación, exclusión y violencias, así como las demás condiciones estructurales que puedan implicar barreras para el aprendizaje y la participación, por lo que:

    Párrafo reformado DOF

    1. Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;
    2. Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
    3. Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y
    4. Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud;
  3. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
    1. Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación, y
    2. Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Nacional que se determinen en y demás disposiciones aplicables;
  4. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
    1. Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;
    2. No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y
    3. Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y
  5. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
    Va educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo . de la y al Título Décimo Primero de .
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