Ley [CPEUM]

Articulo 13

Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo reformado DOF

Citado por 5 leyes

Referenciado por otras leyes

5 referencias directas

5 leyes citan este artículo en 5 párrafos detectados.

Código De Justicia Militar [CJM]
Artículo 39 · referencia 160
I. Del Fiscal General de Justicia Militar, General de Brigada del servicio de Justicia Militar, jefe de la Institución del Ministerio Público Militar; responsable de la investigación y persecución de los hechos...
Ley Del Servicio Militar [LSM]
Artículo 63 · referencia 101
ARTICULO 63.- En general, los juicios penales que conforme a lo prevenido en esta ley deban seguirse, serán de la competencia de los Tribunales Federales, siempre que se trate de delitos cometidos, por los individuos...
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública [LGSNSP]
Artículo 147 · referencia 1005
El personal militar de la Guardia Nacional estará sujeto, además, a la jurisdicción militar prevista en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Orgánica Del Ejército Y Fuerza Aérea Mexicanos [LOEFAM]
Artículo 26 · referencia 86
ARTICULO 26. El Fuero de Guerra es competente para conocer de los delitos y las faltas contra la disciplina militar de acuerdo como lo establece el Artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Para Regular Las Actividades De Las Sociedades Cooperativas De Ahorro Y Préstamo [LRASCAP]
Artículo 16 · referencia 136
Artículo 16.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo 13...

Se muestran 1-5 de 5 referencias directas.