Ley [LAmp]
Articulo 104
Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por las personas titulares de la presidencia de los tribunales colegiados de circuito.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021