Ley [LAmp]

Articulo 114

Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al o la promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

Párrafo reformado DOF

  1. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
  2. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo de ;
  3. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
  4. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
  5. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo de . La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.