Ley [LAmp]

Articulo 115

Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado a la persona tercera interesada, y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025

Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.

Las personas servidoras públicas serán responsables de verificar que los expedientes estén integrados debidamente con antelación a la celebración de la audiencia constitucional.

Párrafo adicionado DOF 16-10-2025