Ley [LAmp]

Articulo 129

Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

  1. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
  2. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
  3. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
  4. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
  5. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
  6. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
  7. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
  8. Se afecten intereses de menores de edad o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

    Fracción reformada DOF

  9. Se impida el pago de alimentos;
  10. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo , párrafo segundo de la ; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo de ; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
  11. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
  12. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo de la . En caso de que la persona quejosa sea una tercera ajena al procedimiento, procederá la suspensión;

    Fracción reformada DOF

  13. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo de la .
  14. Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes.

    El órgano jurisdiccional, en todo caso, dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, de alimentos decretados por autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios para vivienda de uso propio, mientras se resuelve el juicio de amparo; supuestos que deberán quedar acreditados.

    La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional.

    Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión provisional.

    Fracción adicionada DOF

  15. Se impida u obstaculice que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas.

    Fracción adicionada DOF

  16. Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se cuente con la misma.

    Fracción adicionada DOF

  17. Se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública, previstas en la , y las que se establezcan en las leyes de la materia.

    Fracción adicionada DOF

    Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo